jueves, 9 de enero de 2020

DERECHO DE SUCESIONES: SUCESIÓN TESTAMENTARIA




El Derecho de Sucesiones y el Derecho de Propiedad
El Derecho de Propiedad comprende la disposición real que tiene una persona de usar, disfrutar y hasta reivindicar un bien, sea éste mueble o inmueble sin más limitaciones que le confiere la ley, así lo establece el arto. 615 C. Por lo que resulta imprescindible no hablar de Derecho de Sucesión sin antes abordar el Derecho de Propiedad, pues ¿cuál es el objeto que se transfiere por Mortis Causa? Es precisamente los derechos activos y pasivos, definición que encierra el arto. 933 C.
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa, sólo con las limitaciones que imponga la ley (en caso cuando el Estado imponga sus intereses generales), esta figura jurídica como institución está orientada a una función social, así lo reconoce nuestra Constitución en el arto. 103 Cn.
La doctrina jurídica señala que la Teoría de la Propiedad, se basa en tres  derechos o facultades: Ius utendi (derecho de usar), Ius posidendi (derecho de poseer), y el Ius alienandi (derecho de reivindicar). Una clasificación de la propiedad de acuerdo al sujeto que la posee puede ser: pública o privada, por su naturaleza: mueble o inmueble, o por su objeto: consumo o producción.

Concepto y Clases de Sucesión
En estricto sensu, se define como sucesión a la transmisión de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones (activos y pasivos) del difunto a una persona que sobrevive. Todo esto en concordancia al arto. 933 C. que define nuestra legislación nacional, pero con excepciones aquellos derechos y obligaciones que por su naturaleza son personalísimas y se extinguen con la muerte de la persona (arto. 934 C. in fine)
Aquí puede surgir dos clases de sucesiones: la testamentaria o voluntaria y la legítima (o ad-intestato). Entonces, una persona puede morir testada (cuando haya testamento) o ad-intestada (cuando no hay testamento) y ambas se abren cuando el autor muere (arto. 934 C).

Importancia  de la Sucesión Mortis Causa
Debido al Derecho de Sucesiones, los bienes que constituyen el patrimonio de una persona no estará perpetuo a su dominio después de su muerte, ni tenderán al desuso una vez que el titular haya fallecido, pues en vida podrá disponer libremente de ellos e incluso una vez que haya muerto sin dejar testamento alguno (caso ad-intestato donde la ley llamará a los herederos).
El flujo continuo de los bienes que forman el patrimonio a través de la herencia garantiza el dinamismo económico del quien la proporciona (testador, causante o también llamado cujus), así como el que la recibe (heredero o causahabiente), los demás miembros de su familia y toda la sociedad. Por lo que el Derecho de Propiedad y el Derecho de Sucesión es fuente de riqueza, es decir cumplen una función social y económica (Arto. 103 Cn).


De la Sucesión Testamentaria

A)   Concepto y Características
El arto. 945 define que el testamento es un acto (jurídico) más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Se puede extraer y analizar las siguientes características a partir del artículo anterior:
Es un acto jurídico (por la misma declaración de voluntad capaz de producir efectos jurídicos) y no un hecho, porque toda su existencia y validez gira alrededor de la intervención de la voluntad humana. El acto jurídico es la especie y el hecho jurídico el género. El hecho jurídico puede producir efectos jurídicos, incluso sin la intervención de la voluntad del ser humano.
Cuando se dice que es más o menos solemne, se sabe que por regla general la sucesión testamentaria debe cumplir con un universo de solemnidades (requisitos formales) como la capacidad del testador, del heredero, de los testigos, del notario, etc. pero que en algunas circunstancias que describe la ley, se pueden omitir ciertas solemnidades.
Es libre, no debe mediar la violencia, dolo y error para efecto pleno de validez.
Es personalísimo e indelegable (arto. 946 C), sólo se puede asignar a un tercero con facultades arbitrales cuando hayan varias personas como herederas. Asignar o delegar a otra persona en representación del testador implica destruir el Principio de la Autonomía de la Voluntad.
Es por Mortis Causa, esta locución latina refiere a que el momento que se abre su existencia es con la muerte del actor. Mientras el testador viva puede modificarlo o revocarlo. (arto. 934 C).


B)   Requisitos del Testamento
Existen dos categorías que asocian los requisitos de un testamento: la existencia, que incluyen la voluntad, el objeto, la causa  y las solemnidades – que son muchas, concatenadas entre sí. Y la otra categoría de requisitos es la validez, que refieren a la capacidad para testar y recibir la herencia.
§  Dentro de la existencia, se aborda la voluntad propia del causante y que no intervenga un tercero, porque de lo contrario atenta contra el Principio de la Autonomía de la Voluntad. Es bajo sanción de nulidad toda disposición que se haga en comunión con un tercero (arto. 970 C, así también como el arto. 967 y 968 del Código Civil).
§  Para que un testamento tenga existencia, es necesario que su objeto sea posible y lícito (Arto. 950 C), es decir que no sea contrario a la ley. Si ocurre que una de las cláusulas tiene una condición imposible o ilícita como lo dice el arto. 959 C se tendrá por no puesta.
§  La causa debe ser el propósito de la sucesión testamentaria, responde a la pregunta ¿para qué?, encerrando un fin licito en congruencia con el objeto y con los mismos efectos en caso de ser imposible o ilícita, se tiene por no puesta (arto. 961, 962 C)
§  La solemnidad es otro requisito de la existencia de una sucesión testamentaria y quizás sin temor a equivocarme uno de lo más complejos y amplios. La solemnidad constituye una concatenación de requisitos SINE QUA NON para ello deben cumplirse con lo descrito en el arto. 1027, 1029, 1031, 1032, 1034, 1035, 1036, 1038, 1040, y subsiguientes.
Los requisitos que tratan sobre la validez, son sólo dos: la capacidad del testados y del quien la recibe.
Cualquiera puede heredar (según el arto. 932 C), pero se requiere cumplir con ciertos requisitos o tener en cuenta las prohibiciones del arto. 979 C. Por ejemplo, un adolescente de catorce años no puede testar, a menos que haya sido declarado mayor de edad, o puede que esta persona sea mayor de edad, pero esté en un estado de demencia.
En el caso de que vaya a recibir la herencia son dos aspectos que debe considerar: la capacidad asociada a la edad del causahabiente y su estado de indignidad (arto. 981 C) Los indignos a heredar son aquellos que constituyeron un atentado contra la persona física o moral de cujus (numeral 1 del arto. 988 C) y los que constituyeron un atentado contra la libertad de testar (en el caso del numeral 1 y 2 del arto. 988 C).

C)   Tipos de Testamento
Existen dos tipos de testamentos, según se desprende el arto. 1025 C.: Común u ordinario (se da en condiciones normales por cualquier persona) y especial arto. 1026 C (en situaciones y sujetos especiales), estos dos tipos de testamentos tienen especialidades o subdivisiones distintas.
Dentro de los ordinarios se incluyen dos:
§  El Testamento Público Abierto Notarial: Este testamento es público porque se hace en instrumento público y abierto porque la voluntad del testador es conocida por el notario que los autoriza como también los testigos. Este testamento es nuncupativo pues la declaración de la voluntad se hace oralmente. Por tanto, es ventajoso ya que lo pueden otorgar quienes no saben leer y escribir, siguiendo la facción segunda del arto. 1036. Tiene garantías de probidad y fuerza probatoria, lo que le confiere seguridad jurídica al testador.

Los requisitos los agruparé en dos: En cuanto a la capacidad, es la misma que se requiere para otorgar cualquier testamento, es general.
El testador expresará su última voluntad en presencia de tres testigos idóneos (mayores de dieciocho años y hábiles), que oigan, vean y entiendan al testador, todo esto se completa con los arto. 1027, 1035 y 1036 del Código Civil.

§  El Testamento Público Cerrado: Es secreto, es como el ológrafo – pero en nuestra legislación no existe. El testador entrega al notario autorizante y ante los testigos instrumentales un pliego cerrado, en los que éstos últimos desconocen su contenido. Arto. 1053 C.
Es necesario destacar que los que no saben leer son inhábiles para hacer el testamento cerrado, lo dice el arto. 1054 C ni el ciego, arto. 1056C. Pero un sordo mudo si puede hacer un testamento cerrado, siempre y cuando este escrito y firmado por el testador, aquí habrán cinco testigos y el notario autorizante donde el testador haga su presentación. La custodia del testamento cerrado podrá ser asignada al notario, al registrador o cualquier persona de confianza. (arto. 1059 C).

Dentro de los especiales se incluyen tres:
§  Testamento Militar: Es el que está comprendido entre los artos. 1070 al 1080 C. éstos son de exclusiva protección sucesoria de militares que se encuentran en servicio de guerra o campaña, extensivo a voluntarios y prisioneros. Este testamento es necesariamente escrito y se contendrán los supuestos previstos del arto. 1055 C, actuando como fedatarios las personas que se mencionan el arto. 1071 C.
§  Testamento Marítimo: Este tipo de testamentos incluye los que se realizan a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar (en caso normales), pero hay casos anormales cuando se da en buques mercantes bajo bandera nicaragüense (arto. 1081 y 1086 C). El testamento marítimo puede ser escrito o cerrado (en caso normales) y en casos anormales que de conformidad al arto. 1041 C. se da en caso de peligro inminente de muerte o epidemia. El funcionario autorizante es el comandante de la nave o su segundo, y se perfecciona con la concurrencia de dos testigos instrumentales.
§  Testamento otorgado en país extranjero: De conformidad al arto. 1067 C. dice que es válido el testamento en Nicaragua otorgado en país extranjero, siempre y cuando se hayan cumplido las solemnidades del lugar donde se otorgó  por la máxima del Derecho Internacional Privado LOCUS REGIS ACTUM y además se pruebe que el instrumento es auténtico mediante el agotamiento de la vía diplomática. Aquí se puede autorizar en el extranjero el Ministro Plenipotenciario, por un   encargado de negocios, un secretario de legación expedido por el Presidente de la República o un Cónsul debidamente patentado.

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