Principio de Irretroactividad (arto. 2 Pn):
En cuanto al Principio de Irretroactividad, tal como lo considera el arto. 2 Pn, explica que LA NUEVA LEY NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, NO TIENE EFECTO ANTES DEL TIEMPO QUE COMIENZA SU VIGENCIA, sólo se deberá aplicar los efectos de una nueva ley sólo exclusivamente cuando favorezca al reo, por tanto, no se puede aplicar una ley recientemente vigente cuando sea más perjudicial que la que existían antes cuando se cometió el delito.
La irretroactividad significa que cuando una ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia, para este principio no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente a las normas procesales. El arto. 38 Cn dice: La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo. No hace referencia en este precepto sea aplicable únicamente a la ley procesal, o sea que no se puede negar la aplicación de una norma procesal al reo, así también como la ley sustantiva.
La Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos en el arto. 9 establece: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene el Principio de Irretroactividad en el arto. 11.2 al leerse así: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
En la Ley N° 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal en el arto. 73 dice: Esta Ley tiene efecto retroactivo cuando favorezca al condenado, conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes vigentes.
Principio de Ley emitida antes del cumplimiento de la condena (arto. 3 Pn):
Cuando un hecho fue tipificado como delito y deje de serlo a la nueva ley, se puede alegar la irretroactividad de la ley nueva y la atipicidad del hecho, revisando la sentencia si ya fue condenado, mediante la acción de revisión de sentencia en conformidad al arto. 337 CPP
Principio de la Dignidad Humana (arto. 4 Pn):
Este principio reconoce el derecho que tienen las personas a ser tratadas con el respeto debido y el Estado será garante de los Derechos Humanos inherentes a las personas ya sea al momento de procesar al acusado como en el momento de ejecutar su condena, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el arto. 5 dice: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU en su arto. 10 menciona que: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
También nuestra Constitución Política de Nicaragua, recoge en su texto la protección de los Derechos Humanos precisamente en el arto. 36 Cn al decir: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
Principio de Lesividad (arto. 7 Pn):
Este principio menciona que solamente deben perseguirse las conductas ilícitas que verdaderamente lesionando o pongan en eminente peligro el bien jurídico tutelado.
Se toma en cuenta que pueden ser penalizado aquellas conductas que de acuerdo al INTER CRÍMINIS como la tentativa y frustración. A partir del arto. 7 Pn se pueden extraer que existen delitos de peligro, derivado en dos categorías: peligros abstractos (como los delitos de estupefacientes) no se pone en peligro el bien jurídico de una forma directa, inmediata y concreta, pero la acción está orientada a materializar ese peligro. A través del Principio de Lesividad se permite que haya proporción a la puesta en peligro o al grado de intensidad de la lesividad del bien jurídico tutelado.
La lesividad es un criterio que se relaciona con la legalidad en el sentido que se determina si el delito es de peligro abstracto (antijuridicidad formal) o si es un delito de mero resultado (antijuridicidad material); Sin embargo, es la lesividad la que se relaciona directamente con la pena o sanción, entre mayor lesividad del bien jurídico, mayor es la pena; entre menor es la lesividad del bien jurídico, menor es la pena (se aplica el principio de insignificancia o bagatela). No es cierto que si hay antijuridicidad formal habrá una sanción leve, en el caso de los delitos con estupefacientes (antijuridicidad formal) la pena es muy grave.
Principio de Responsabilidad Personal y de Humanidad (arto. 8 Pn):
La responsabilidad penal por una acción u omisión que constituye delito o falta penal y la imposición de su respectiva pena es personalísimo, el actor response únicamente por sus hechos y no por los hechos ajenos, es decir cometidos por otras personas. Aquí se señala que la pena no transcenderá al condenado, más allá de él u otra persona, tampoco que dure más de treinta (30) años.


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