domingo, 8 de septiembre de 2019

ANALISIS DE LA CIRCULAR PARA LOS REGISTRADORES PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DEL NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES
En el año 1904 entró en vigencia el Código Civil de Nicaragua, en el Tomo II, Libro III, Título XXV se regulan las disposiciones sobre el Registro Público y el Reglamento del Registro Público anexo al código que fuera promulgado por el Poder Legislativo, disposiciones legales inspiradas directamente en la Ley Hipotecaria de España de 1861 y su reforma en 1869.
En año 1980, por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la institución del Registro Público se traslada bajo la dependencia del Ministerio de Justicia por considerar del Poder Ejecutivo. Fue en el año 1990 cuando el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil recupera su estado original de dependencia orgánica y administrativa al Poder Judicial.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL

Uno de los logros más significativos de la modernización registral nicaragüense es la creación de la Ley N° 698, Ley General de Registros Públicos, aprobada el 27 de agosto del 2009 y publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 239 del 17 de diciembre del 2009. Esta ley tiene por objeto la creación, regulación, organización, régimen administrativo, funcionamiento y procedimiento de los Registros Públicos.
La Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Nicaragua emitió la circular donde establece algunas reformas de la Ley anteriormente señalada, por ejemplo en la primera cláusula de la circular es taxativa de los sujetos que puedan tener acceso a la información. La circular limita la obtención de información a terceros sobre propiedades y sociedades mercantiles, que siempre ha sido pública. Sólo un hecho podrán solicitar información registrar inscrita: el titular del bien, el que lo adquiere, el que demuestre interés en asegurar un derecho, el notario como apoderado de los anteriores y las autoridades competentes. Definitivamente, con la nueva circular se redujo la publicidad del registro
CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS JURÍDICAS
La Corte Suprema de Justicia usurpó funciones de la Asamblea Nacional, única facultada para reformar leyes. La presidenta del Poder Judicial no tiene facultades para dictar un acuerdo que se oponga a una ley, esa misma circular no tiene efectos, es nula.
En la misma circular, la Corte Suprema de Justicia autoriza la inmovilización de cuenta registral y explica que los ciudadanos podrán solicitar la no inscripción de transmisión y/o enajenación (compra-venta, donación, entre otras figuras de transmisión) de bienes y derechos por un plazo de un año y prorrogable a través de petición registral. Esta medida viola el principio de la Prenda Universal de los bienes conocidos en el Derecho Civil como el fenómeno jurídico que permite a todo acreedor (prestamista) pedir judicialmente el cumplimiento de la obligación (deuda) por medio de la afectación de todos los bienes embargados de su deudor, si este no realiza un cumplimiento voluntario, perfecto, íntegro y oportuno de su obligación.   

CONTENIDO EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN
La materia y el territorio limitan la competencia del Registro. Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos, son la materia propia de nuestra publicidad registral. El inmueble y los actos posteriores deben inscribirse en el Registro de Jurisdicción a que pertenecen.
Para que se puedan registrar los derechos inscribibles, es necesario que estén contenidos en una Escritura Pública, ejecutoria o en otro documento autentico, expresamente autorizado por la ley para este efecto.
En el Registro de la Propiedad se inscribirán:
Los títulos de dominio sobre inmuebles; los títulos en que se constituya, modifiquen los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis; los títulos en que se constituya, modifique o extinga el derecho de hipoteca; los títulos en que conste el arrendamiento de inmuebles; el decreto judicial que declare procedente el derecho legal de retención de inmuebles; la Escritura Pública en que consta la promesa de vender un inmueble; el contrato de seguro cuando se refiere a bienes raíces.
La lista anterior, se ha extraído de los arts. 3541, 3942, 3951, 3957 C y 129 del R.R.P. El Registro también recibe las transmisiones por causa de muerte y las anotaciones preventivas de que tratan los arts. 3964 C. 29 del R.R.P y otros.

MARCO JURÍDICO
Como ya se ha antecedido en citar los preceptos de ley donde hacen referencia a la institución, en el caso del Código Civil de Nicaragua sustenta la existencia de un Registro Público. En su Título XXV del Código Civil, específicamente en el arto. 3935 C en adelante regula todo lo concerniente a la inscripción de Escrituras Públicas para las diferentes figuras jurídicas que se citan.
En la Ley N° 902 o Código Procesal Civil, obviamente no dedica ningún título o capítulo en especial, sin embargo la institución está explicita de forma dispersa en todo su articulado, más aun en lo que corresponde a los embargo previos o durante el proceso para los bienes que generan derechos reales.
La Ley Orgánica del Poder Judicial lo consagra de forma más específica a las atribuciones de los registradores, dice el arto. 187 LOPJ: los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil están a cargo de los Registros Públicos establecidos en cada uno de los Departamentos y Regiones Autónomas del país.
Esta institución para su efectivo funcionamiento tiene una Ley de Registro Público y su Reglamento, en su arto. 1 RLRP dice el Registro de la Propiedad será público, como se dispone en el art. 3940 C. Art. 112 R.R.P.
Dentro de este marco jurídico han emitido circulares en las que se han opuesto de forma parcial a cuerpos de ley con rango superior, por ejemplo la controversial Circular de la Corte Suprema de Justicia con fecha del nueve de octubre del año dos mil dieciocho. En esta circular se expresan taxativamente los sujetos que puedan tener alcance a la información del Registro, limitando una característica de éste como es la publicidad.

ASPECTOS POSITIVOS DE LA DISPOSICIÓN
La Corte Suprema de Justicia trató de justificar la legalidad de las medidas argumentando que el artículo 9.4 de la Ley 698 “Ley General de los Registros Públicos”, le faculta… “emitir los reglamentos de funcionamiento y administrativos de los Registros Públicos”.
La CSJ también reconoce que tanto la Ley General de los Registros Públicos, como su reglamento contemplan la “publicidad registral”. Según la cual toda persona o entidad podrá obtener información del contenido de los asientos registrales. Sin embargo, alegan que por esta disposición la CSJ ha recibido reiterados reclamos.
El único argumenta la Corte Suprema de Justicia es que en vista al problema de que todas las personas tengan acceso al Registro, se crea una arbitrariedad promueve el tráfico de influencias, que ya se había superado en los registros públicos. Cuando no se tiene algo legal se buscará la manera de conseguirlo y se cae en el viejo vicio del pago de coimas.
Los usuarios reconocen el avance que tienen los registros públicos, su modernidad y agilización de trámites, pero aseguran que estas nuevas medias empañan dichos avances.
La circular de la CSJ establece que podrán solicitar información sobre bienes y derechos inscritos en el Registro Público, únicamente “el titular registral, el adquirente de un bien no inscrito, quien demuestre tener interés en asegurar un derecho; el notario en calidad de apoderado de estos y la autoridad competente”.
La circular del 9 de octubre emitida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), también establece que “los propietarios podrán solicitar la no inscripción de transmisión y/o enajenación de sus bienes y derechos, por un plazo de un año, prorrogable, a través de una solicitud al registrador”.

ASPECTOS NEGATIVOS DE LA DISPOSICION
Por disposición que vuelve secreta la información pública y entró en vigencia a partir del próximo 1 de noviembre de 2018. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) emitió una circular con la que prácticamente reforma la Ley General de los Registros Públicos (Ley 698), facultad que solo le corresponde a la Asamblea Nacional y que consiste en la que privan de información a terceros sobre propiedades, cuando esta solicitud ha sido pública.
Los usuarios del Registro Público de la Propiedad y Mercantil de Managua están solicitando información registral de propiedades, previo a la entrada en vigencia el próximo 1 de noviembre, de las medidas arbitrarias que prohíben brindar información registral a terceros  que no figuren dentro de los interesados que expresa la disposición.
En derecho registral esta circular ilegal les trae consecuencias nefastas a la seguridad jurídica de la propiedad porque un cliente ya no estará seguro, por ejemplo de comprar una propiedad. La libertad de gravamen no es suficiente para estar seguro de la inversión, el vendedor te puede mostrar la historia registral del asiento que le conviene no te dará a conocer toda la historia registral y nadie va a invertir a ciegas.
La Corte Suprema de Justicia y la Comisión Especial de Registros, permiten mediante circular del 9 de octubre la inmovilización de las cuentas registrales. Ambas medidas atentan contra la seguridad jurídica del país, porque violentan el principio fundamental de esta institución que es el acceso público a toda la información registrada en cuanto a bienes inmuebles y sociedades.
La razón de ser del registro es la publicidad, es decir que cualquier ciudadano pueda acceder a esa información en cualquier momento, porque justamente eso es lo que da garantía de la legalidad de un acto legal o registral.
 Esta orientación es contraria al artículo 30 de la Ley General de Registro, el cual establece que “los Registradores Auxiliares están facultados para autorizar la inscripción, suspensión o denegación de los documentos presentados, firmar los asientos y extender certificaciones registrales dentro de la competencia que se les haya asignado en su acuerdo de nombramiento”.
"Por su naturaleza 'público' es para todos, que todos tengamos la oportunidad de conocer la situación jurídica de los diferentes inmuebles. A quién le pertenece o a quién perteneció, y no restringir la publicidad a un determinado grupo de personas a criterio y discreción del registrador”.
La CSJ se está extralimitando al legislar a través de circulares cuando este tipo de cambios se debe hacer a través de la Asamblea Nacional, que es el órgano facultado para reformar una ley, acción que atenta contra la ley de acceso a la información. Eso es negativo para las transacciones comerciales de los bienes inmuebles,
La circular también menciona la inmovilización de cuenta registral que los propietarios podrán solicitar la no inscripción de transmisión y/o enajenación (compra, venta, donación, entre otras figuras de transmisión) de sus bienes y derechos, por un plazo de un año prorrogable.

La movilización de la cuenta registral no impide que se efectúen inscripciones, anotaciones o cancelaciones por mandato judicial o autoridad competente, explica la circular.

CIRCULAR DE REGISTRO PÚBLICO 09/OCT/2018 EN PDF





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