Literalmente
el arto. 255 CPP reza de la siguiente manera: “La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del
detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y
garantizar su derecho a la defensa.” Pero, ¿qué es la audiencia preliminar?
Es el acto procesal por el cual las autoridades ponen al imputado a la orden de
un juez competente para que ante éste le ponga en conocimiento de los hechos
que se le acusa y se le designe al acusado su derecho a la defensa material y
técnica. Aprovecho en aclarar la diferencia de estos dos términos: la defensa
material está directamente relacionada con la capacidad que tiene el acusado de
ejercer su auto defensa cuando cumpla con los requerimientos que la ley exige.
Esta autodefensa o defensa material será permitida a quienes sean profesionales
del derecho, aunque no estén debidamente autorizados por la excelentísima Corte
Suprema de Justicia. Esta designación de un defensor estará libre o exento de
formalidades sólo con la simple presencia y la identificación que acredite su
condición profesional (carné de la CSJ) así que desde ese momento y constatado
en acta obliga al Ministerio Público, a la Policía Nacional, Juez o Tribunal o
cualquier operador de la institución pública o privada deberá reconocerlo.
Si
por alguna razón, el Ministerio Público no presente la acusación en este acto
procesal, el juez procederá a absolver al acusado de forma inmediata.
Si
el defensor no se hace presente el arto. 260 CPP dice en su último párrafo que
esta audiencia no se invalida y por lo tanto no es motivo de suspensión. Sin
embargo, hay ciertos juristas que exponen que este artículo es
constitucionalmente ofensivo a las garantías del detenido, ya que entra en
contradicción con el arto. 34, inciso 4 de la Constitución Política y el arto.
103 del Código Procesal Penal que el derecho a la defensa se debe garantizar
desde el primer momento de la detención. Por otro lado, hay un grupo de
juristas que consideran que el arto. 206 CPP al decir no invalidad ni suspender
la audiencia preliminar a razón de no asistir abogado defensor debido a que esta
audiencia no es de naturaleza adversarial, esta audiencia no es contenciosa;
más bien, es a través de ella obliga al Estado a garantizar la defensa, no se
puede invalidar ni suspender por esa razón si precisamente es para eso.
Puedo
señalar específicamente las finalidades de esta audiencia, las principales y
las que derivan de ellas:
1. Constatar
si existe prescripción de la acción penal, haciendo efectivo el cómputo del
plazo transcurrido a partir de ese día que se celebra la audiencia preliminar
(arto. 254 CPP) con reo detenido hasta la fecha en que supuestamente se
cometieron los hechos delictivos. Estar pendiente hasta cuándo debe de durar el
proceso con reo detenido o sin reo detenido ante un delito grave, menos grave o
una falta penal (extinción de la acción penal por razón de vencimiento del
proceso).
2. Si
se respetaron las garantías del imputado desde el momento de la detención y si
la detención es legal, es decir si está dentro del rango de las 48 horas
constitucionales (24 horas a la Policía Nacional y 24 horas del Ministerio
Público).
3. Valorar
si hay excepciones que alegar de conformidad al arto. 70 y 155 CPP
4. Atacar
la acusación si tiene debilidad en ser clara, precisa, específica y
circunstanciada de conformidad a lo que exige el arto. 77.5 CPP, el abogado
defensor debe tener pleno dominio de lo que cada uno de esos términos implica.
NO hay que andar solicitando lo que no corresponde como por ejemplo un fallo
del juez, ya que la causa ni siquiera se ha dado inicio, lo que sí se puede
usar son causales de sobreseimiento para efecto de argumentar nuestra solicitud
de no admisibilidad de la acusación y un potencial sobreseimiento por extinción
de la acción penal o por defecto de imputación. Cuando la fiscalía es incapaz
de desarrollar la atribución o abusa de ficción jurídica diciendo: “el famoso
plan concertado” sin decir qué han hecho cada uno de los que intervienen en la
ejecución del delito, debe atribuirse por separado a cada uno de los autores y
partícipes. La imputación debe de ser individualizada, sería buena estrategia
procesal alegar que no sea admitida, la teoría fáctica no puede ser cambiada
una presentada.
5. Si
es un delito menos grave, valorar si se puede suspender, revocar, modificar o
sustituir la medida cautelar (de prisión preventiva) a otra menos gravosa o
lesiva para el representado. Dejar por sentado que se pretende recurrir el auto
de prisión preventiva. El arto. 264 CPP considera que cuando el juez ordene la
prisión preventiva del acusado procederá a fijar una fecha inferior a los diez días
siguientes a la celebración de la Audiencia Inicial.
No
se debe solicitar que la acusación no sea admitida por tener errores que pueden
ser subsanados ya que esos errores pueden ser explotados y tener mucha utilidad
en las contradicciones y conflictos probatorios que se presenten en el Juicio
Oral y Público, sólo puede pasar que alerte a la fiscalía y que empeore la
situación del procesado y lo único que se logró fue impresionar al defendido
con una falsa idea que se está defendiendo apropiadamente.
No
hay que dejarse impresionar en el sentido que las audiencias no deben durar más
de quince (15) minutos, eso sería caer en gran irresponsabilidad que puede
costarle la libertad al defendido.
No
es lo mismo dar una buena argumentación que sólo limitarse a decir “señor juez
dejo que usted resuelva pegado a Derecho” No hay que caer en la
irresponsabilidad y falta de profesionalismo de ir a una audiencia preliminar y
no ir con nuestro Código Penal y Procesal Penal; cierto día escuche a un
docente decir que dominaba las finalidades descritas en el arto. 255 CPP y que
por esa razón de saberse al pie de la letra el artículo, bastaba llevar papel y
lápiz, no había donde perderse.
Es
decir, ir a una audiencia y que ésta se desarrolle por pura inercia, ese no es
forma de un abogado diligente, un lenguaje que no es propio de un jurista.
No hay que olvidar que antes con el viejo método de la litigación (o lo
visto en algunas películas estadounidenses de litigación) el abogado defensor
en materia penal era un todo, eso no aplica en tiempos modernos. Hoy existe un
Ministerio Público con peritos, personal con experticia, más personal de apoyo,
agregue la política de Estado que impulsa el gobierno con ciertos delitos como
estupefacientes, contrabando o narcotráfico lo cual convierte el abogado
defensor con poca actuación profesional en un simple requisito de garantía de
defensa.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comparte tu opinión, Gracias!