martes, 17 de diciembre de 2019

FINALIDADES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SEGÚN EL ARTO. 255 CPP.-

Literalmente el arto. 255 CPP reza de la siguiente manera: “La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa.” Pero, ¿qué es la audiencia preliminar? Es el acto procesal por el cual las autoridades ponen al imputado a la orden de un juez competente para que ante éste le ponga en conocimiento de los hechos que se le acusa y se le designe al acusado su derecho a la defensa material y técnica. Aprovecho en aclarar la diferencia de estos dos términos: la defensa material está directamente relacionada con la capacidad que tiene el acusado de ejercer su auto defensa cuando cumpla con los requerimientos que la ley exige. Esta autodefensa o defensa material será permitida a quienes sean profesionales del derecho, aunque no estén debidamente autorizados por la excelentísima Corte Suprema de Justicia. Esta designación de un defensor estará libre o exento de formalidades sólo con la simple presencia y la identificación que acredite su condición profesional (carné de la CSJ) así que desde ese momento y constatado en acta obliga al Ministerio Público, a la Policía Nacional, Juez o Tribunal o cualquier operador de la institución pública o privada deberá reconocerlo.

Si por alguna razón, el Ministerio Público no presente la acusación en este acto procesal, el juez procederá a absolver al acusado de forma inmediata.

Si el defensor no se hace presente el arto. 260 CPP dice en su último párrafo que esta audiencia no se invalida y por lo tanto no es motivo de suspensión. Sin embargo, hay ciertos juristas que exponen que este artículo es constitucionalmente ofensivo a las garantías del detenido, ya que entra en contradicción con el arto. 34, inciso 4 de la Constitución Política y el arto. 103 del Código Procesal Penal que el derecho a la defensa se debe garantizar desde el primer momento de la detención. Por otro lado, hay un grupo de juristas que consideran que el arto. 206 CPP al decir no invalidad ni suspender la audiencia preliminar a razón de no asistir abogado defensor debido a que esta audiencia no es de naturaleza adversarial, esta audiencia no es contenciosa; más bien, es a través de ella obliga al Estado a garantizar la defensa, no se puede invalidar ni suspender por esa razón si precisamente es para eso.

Puedo señalar específicamente las finalidades de esta audiencia, las principales y las que derivan de ellas:
1.  Constatar si existe prescripción de la acción penal, haciendo efectivo el cómputo del plazo transcurrido a partir de ese día que se celebra la audiencia preliminar (arto. 254 CPP) con reo detenido hasta la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos delictivos. Estar pendiente hasta cuándo debe de durar el proceso con reo detenido o sin reo detenido ante un delito grave, menos grave o una falta penal (extinción de la acción penal por razón de vencimiento del proceso).

2.  Si se respetaron las garantías del imputado desde el momento de la detención y si la detención es legal, es decir si está dentro del rango de las 48 horas constitucionales (24 horas a la Policía Nacional y 24 horas del Ministerio Público).

3.  Valorar si hay excepciones que alegar de conformidad al arto. 70 y 155 CPP

4.  Atacar la acusación si tiene debilidad en ser clara, precisa, específica y circunstanciada de conformidad a lo que exige el arto. 77.5 CPP, el abogado defensor debe tener pleno dominio de lo que cada uno de esos términos implica. NO hay que andar solicitando lo que no corresponde como por ejemplo un fallo del juez, ya que la causa ni siquiera se ha dado inicio, lo que sí se puede usar son causales de sobreseimiento para efecto de argumentar nuestra solicitud de no admisibilidad de la acusación y un potencial sobreseimiento por extinción de la acción penal o por defecto de imputación. Cuando la fiscalía es incapaz de desarrollar la atribución o abusa de ficción jurídica diciendo: “el famoso plan concertado” sin decir qué han hecho cada uno de los que intervienen en la ejecución del delito, debe atribuirse por separado a cada uno de los autores y partícipes. La imputación debe de ser individualizada, sería buena estrategia procesal alegar que no sea admitida, la teoría fáctica no puede ser cambiada una presentada.

5.  Si es un delito menos grave, valorar si se puede suspender, revocar, modificar o sustituir la medida cautelar (de prisión preventiva) a otra menos gravosa o lesiva para el representado. Dejar por sentado que se pretende recurrir el auto de prisión preventiva. El arto. 264 CPP considera que cuando el juez ordene la prisión preventiva del acusado procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes a la celebración de la Audiencia Inicial.
No se debe solicitar que la acusación no sea admitida por tener errores que pueden ser subsanados ya que esos errores pueden ser explotados y tener mucha utilidad en las contradicciones y conflictos probatorios que se presenten en el Juicio Oral y Público, sólo puede pasar que alerte a la fiscalía y que empeore la situación del procesado y lo único que se logró fue impresionar al defendido con una falsa idea que se está defendiendo apropiadamente.

No hay que dejarse impresionar en el sentido que las audiencias no deben durar más de quince (15) minutos, eso sería caer en gran irresponsabilidad que puede costarle la libertad al defendido.

No es lo mismo dar una buena argumentación que sólo limitarse a decir “señor juez dejo que usted resuelva pegado a Derecho” No hay que caer en la irresponsabilidad y falta de profesionalismo de ir a una audiencia preliminar y no ir con nuestro Código Penal y Procesal Penal; cierto día escuche a un docente decir que dominaba las finalidades descritas en el arto. 255 CPP y que por esa razón de saberse al pie de la letra el artículo, bastaba llevar papel y lápiz, no había donde perderse.

Es decir, ir a una audiencia y que ésta se desarrolle por pura inercia, ese no es forma de un abogado diligente, un lenguaje que no es propio de un jurista.

No hay que olvidar que antes con el viejo método de la litigación (o lo visto en algunas películas estadounidenses de litigación) el abogado defensor en materia penal era un todo, eso no aplica en tiempos modernos. Hoy existe un Ministerio Público con peritos, personal con experticia, más personal de apoyo, agregue la política de Estado que impulsa el gobierno con ciertos delitos como estupefacientes, contrabando o narcotráfico lo cual convierte el abogado defensor con poca actuación profesional en un simple requisito de garantía de defensa.-

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