Las bondades del
nuevo Código Procesal Civil de Nicaragua (o CPCN) son variadas, todos los
procesos se desarrollan mediante la oralidad, el mismo principio de celeridad
invoca a que todas las actuaciones sean resueltas y evacuadas en una sola
audiencia si es necesario. La existencia de un proceso para los objetos o las
pretensiones de inferior cuantía dan esperanza a quienes consideraban
inseguridad jurídica a sus deudas. (En la figura se muestran los diferentes tipos de procesos).
Como ha sido tan controversial la creación de un nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 902) que sustituyera al centenario, los abogados, jueces y demás servidores públicos administradores de justicia no tienen la suficiente preparación sobre lo que respecta a sus trámites y diligencias, para ello es indispensable continuar con su arduo estudio.
Como ha sido tan controversial la creación de un nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 902) que sustituyera al centenario, los abogados, jueces y demás servidores públicos administradores de justicia no tienen la suficiente preparación sobre lo que respecta a sus trámites y diligencias, para ello es indispensable continuar con su arduo estudio.
ANTECEDENTES DE JUICIO EJECUTIVO
El derogado Código de Procedimiento Civil de 1906 conservaba la figura del juicio ejecutivo y la ejecución de sentencia, tal como lo contiene los Códigos de los cuales deriva éste, siendo el caso el modelo español y chileno.
Este proceso se funda de la necesidad de la pronta recuperación de los bienes. Esto permitía que una vez insertado en los documentos notariales en la Baja Edad Media se pudiera proceder a la ejecución inmediata sin tener de previo un juicio declarativo (u ordinario).
Sin embargo, para Fornos Escobar, Iván (2016:299) el juicio ejecutivo del derogado Código de Procedimiento Civil es prácticamente un juicio declarativo, en el que se pueden oponer excepciones dilatorias y una amplia variedad de perentorias.
Lo que se pretende con el nuevo Código de Procedimiento Civil de Nicaragua (CPCN) es dar un trámite diferenciado a cada tipo de título de ejecución: por un lado los títulos judiciales y los no judiciales.
DIFERENCIAS DE LOS TÍTULOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES.
En conformidad al Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN), se pueden destacar las siguientes diferencias entre la ejecución de títulos judiciales y no judiciales:
- En cuanto a la ejecución de títulos judiciales se regula la ejecución provisional; mientras tanto en los títulos no judiciales no se regula.
- Cuando se vaya ejecutar un título judicial es competente la autoridad que lo dicto en primera instancia, así también como los autos. En cuanto a los títulos no judiciales queda determinada su competencia de acuerdo a la competencia objetiva y territorial. Así lo señala el arto. 647 CPCN.
- En los títulos judiciales se establece un plazo de espera para que la autoridad judicial sólo despache la ejecución de la resolución después de veinte días de notificada la resolución a la parte ejecutada. En cambio en los títulos no judiciales no se tiene ese tiempo de espera.
- La oposición de los títulos judiciales se da por ocho motivos taxativos en el arto. 619 CPCN, es decir es restringida, mientras que en lo títulos no judiciales nada de eso ocurre.
- Principio Dispositivo: Este principio expone que todas las actuaciones de la ejecución de una sentencia se realizarán a petición de parte, es decir se restringe la oficiosidad o el actuar del juez.
- Principio de Contradicción: El simple hecho que la naturaleza del proceso sea dialectico es porque existe una parte que propone o exige (demandante) y otra parte que se opone (demandado), esto lo hace tener un sentido de bilateralidad (dos lados) de la audiencia.
- Principios de Igualdad: Es un principio generalizado que parte de que todas las personas son iguales ante la ley y que por lo tanto disponen de las mismas condiciones procesales, como derecho a la defensa, etc. Sin embargo en lo que respecta a la ejecución forzosa está un poco atenuada, puesto que por la naturaleza de este proceso existe mayores oportunidades para el ejecutante, es decir éste ocupa una mejor condición.
TIPO DE DUCUMENTOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES
Se entiende que los documentos judiciales son todos aquellos emanados por una autoridad judicial competentes, entre ellos se mencionan los que dice el arto. 600 CPCN:
- Las sentencias de condena firme.
- Los autos que estén conforme al Código de Procedimiento Civil (CPCN) que lleven emparejada ejecución.
- Las sentencias de homologación transacciones y acuerdos durante el proceso.
Se entiende que los documentos no judiciales son todos aquellos que no son emanados por una autoridad judicial competente, éste tipo de documentos son:
- El primer testimonio de la escritura pública, lo mismo que el segundo o tercer testimonio librado con autorización judicial y con conocimientos de quienes pueda perjudicar.
- Documentos auténticos emitidos por funcionarios públicos.
- Títulos valores y demás documentos mercantiles que una vez cumplidos los requisitos de ley confieren fuerza ejecutiva.
PROCESO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
A) En la ejecución de títulos judiciales el juez competente es el que haya dictado dicha sentencia o auto en primera instancia. En los laudos o acuerdos es el juez que hubiere homologado.
B) El proceso empieza con la solicitud o demanda de ejecución forzada, ésta se hará por escrito y con los requisitos del arto. 614 CPCN que destaca: la identidad del ejecutante y el ejecutado, lugar de notificación a las partes, una relación del título en que se funde la ejecución, lo que se pretende obtener, las actuaciones ejecutivas que se solicitan, la designación de los bienes susceptibles de embargo y si los desconoce podrá pedir que exija al ejecutado que presente una relación de bienes y derechos que pertenecen, la solicitud a despachar la ejecución y si lo ejecutado fuere dinero se tendrá que especificar la cantidad dineraria.
C) A la demanda se acompañará la ejecutoria, el documento que acredite la representación y cuantos documentos exija la ley.
D) Presentada la demanda, el juez dictará auto despachando la ejecución si concurren los presupuestos procesales. Siempre y cuando el título no presente irregularidades y las actuaciones son conforme al título.
E) El auto que despacha la ejecución no se admite recurso alguno, sólo el que la rechaza es apelable. Despachada la ejecución, el juez ejecutor notificará al ejecutado y entregará copia de la demanda y de los documentos, y ahí mismo expresará el derecho que tiene el ejecutado para oponerse. En el escrito de oposición el ejecutado expondrá lo que tenga a bien.
EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES
En conformidad al arto. 641 CPCN la competencia que debe atenderse es la objetiva y territorial del juez de primera instancia para que conozca la ejecución de títulos no judiciales. Para que se cumpla el principio de procedibilidad, es necesario que la obligación sea vencida y sea exigible.
Para dar marcha a este tipo de proceso debe de considerarse los siguientes pasos:
A) Que la ejecución se despache a petición de parte, que se cumpla con el principio dispositivo. Que la de manda cumpla con todos los requisitos generales de ley que figuran en el arto. 420 CPCN.
B) La identificación de las personas contra se despacha la ejecución.
C) La señalización de un sitio para notificaciones para cada una de las partes, arto. 643.2 CPCN
D) La relación del título que sustenta la acción ejecutiva. Esto debe ser una explicación o descripción explicita del título.
E) El monto principal y el saldo que se relama en su caso, cuyo plazo esté vencido y sea exigible.
F) El porcentaje de los intereses corrientes o legales y los moratorios.
G) La designación de bienes susceptibles de embargo, si el ejecutante es desconocido en cuanto a sus bienes se le podrá pedir al juez que exija al ejecutado presenta la relación de sus bienes y derechos de los que es titular.
H) Que se especifique la cantidad líquida de la deuda.
I) Presentada la demanda, el juez sin audiencia del ejecutado, mediante auto despachar la ejecución. Contra el auto qu deniegue el despacho de la ejecución se permite primero el recurso de reposición y posteriormente el de apelación. El auto debe contener ciertas especificaciones contenidos en el arto. 647 CPCN, una vez notificada la parte ejecutada tiene tres días para oponerse.
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