martes, 18 de febrero de 2020

PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA PENAL, LEY N° 641 CÓDIGO PENAL



Principio de Irretroactividad (arto. 2 Pn):

En cuanto al Principio de Irretroactividad, tal como lo considera el arto. 2 Pn, explica que LA NUEVA LEY NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, NO TIENE EFECTO ANTES DEL TIEMPO QUE COMIENZA SU VIGENCIA, sólo se deberá aplicar los efectos de una nueva ley sólo exclusivamente cuando favorezca al reo, por tanto, no se puede aplicar una ley recientemente vigente cuando sea más perjudicial que la que existían antes cuando se cometió el delito.

La irretroactividad significa que cuando una ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia, para este principio no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente a las normas procesales. El arto. 38 Cn dice: La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo. No hace referencia en este precepto sea aplicable únicamente a la ley procesal, o sea que no se puede negar la aplicación de una norma procesal al reo, así también como la ley sustantiva.

La Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos en el arto. 9 establece: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene el Principio de Irretroactividad en el arto. 11.2 al leerse así: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

En la Ley N° 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal en el arto. 73 dice: Esta Ley tiene efecto retroactivo cuando favorezca al condenado, conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes vigentes.

Principio de Ley emitida antes del cumplimiento de la condena (arto. 3 Pn):

Cuando un hecho fue tipificado como delito y deje de serlo a la nueva ley, se puede alegar la irretroactividad de la ley nueva y la atipicidad del hecho, revisando la sentencia si ya fue condenado, mediante la acción de revisión de sentencia en conformidad al arto. 337 CPP

Principio de la Dignidad Humana (arto. 4 Pn):

Este principio reconoce el derecho que tienen las personas a ser tratadas con el respeto debido y el Estado será garante de los Derechos Humanos inherentes a las personas ya sea al momento de procesar al acusado como en el momento de ejecutar su condena, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el arto. 5 dice: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU en su arto. 10 menciona que: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

También nuestra Constitución Política de Nicaragua, recoge en su texto la protección de los Derechos Humanos precisamente en el arto. 36 Cn al decir: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

Principio de Lesividad (arto. 7 Pn):

Este principio menciona que solamente deben perseguirse las conductas ilícitas que verdaderamente lesionando o pongan en eminente peligro el bien jurídico tutelado.
Se toma en cuenta que pueden ser penalizado aquellas conductas que de acuerdo al INTER CRÍMINIS como la tentativa y frustración. A partir del arto. 7 Pn se pueden extraer que existen delitos de peligro, derivado en dos categorías: peligros abstractos (como los delitos de estupefacientes) no se pone en peligro el bien jurídico de una forma directa, inmediata y concreta, pero la acción está orientada a materializar ese peligro. A través del Principio de Lesividad se permite que haya proporción a la puesta en peligro o al grado de intensidad de la lesividad del bien jurídico tutelado.

La lesividad es un criterio que se relaciona con la legalidad en el sentido que se determina si el delito es de peligro abstracto (antijuridicidad formal) o si es un delito de mero resultado (antijuridicidad material); Sin embargo, es la lesividad la que se relaciona directamente con la pena o sanción, entre mayor lesividad del bien jurídico, mayor es la pena; entre menor es la lesividad del bien jurídico, menor es la pena (se aplica el principio de insignificancia o bagatela). No es cierto que si hay antijuridicidad formal habrá una sanción leve, en el caso de los delitos con estupefacientes (antijuridicidad formal) la pena es muy grave.
Principio de Responsabilidad Personal y de Humanidad (arto. 8 Pn):

La responsabilidad penal por una acción u omisión que constituye delito o falta penal y la imposición de su respectiva pena es personalísimo, el actor response únicamente por sus hechos y no por los hechos ajenos, es decir cometidos por otras personas. Aquí se señala que la pena no transcenderá al condenado, más allá de él u otra persona, tampoco que dure más de treinta (30) años.



jueves, 9 de enero de 2020

DERECHO DE SUCESIONES: SUCESIÓN TESTAMENTARIA




El Derecho de Sucesiones y el Derecho de Propiedad
El Derecho de Propiedad comprende la disposición real que tiene una persona de usar, disfrutar y hasta reivindicar un bien, sea éste mueble o inmueble sin más limitaciones que le confiere la ley, así lo establece el arto. 615 C. Por lo que resulta imprescindible no hablar de Derecho de Sucesión sin antes abordar el Derecho de Propiedad, pues ¿cuál es el objeto que se transfiere por Mortis Causa? Es precisamente los derechos activos y pasivos, definición que encierra el arto. 933 C.
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa, sólo con las limitaciones que imponga la ley (en caso cuando el Estado imponga sus intereses generales), esta figura jurídica como institución está orientada a una función social, así lo reconoce nuestra Constitución en el arto. 103 Cn.
La doctrina jurídica señala que la Teoría de la Propiedad, se basa en tres  derechos o facultades: Ius utendi (derecho de usar), Ius posidendi (derecho de poseer), y el Ius alienandi (derecho de reivindicar). Una clasificación de la propiedad de acuerdo al sujeto que la posee puede ser: pública o privada, por su naturaleza: mueble o inmueble, o por su objeto: consumo o producción.

Concepto y Clases de Sucesión
En estricto sensu, se define como sucesión a la transmisión de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones (activos y pasivos) del difunto a una persona que sobrevive. Todo esto en concordancia al arto. 933 C. que define nuestra legislación nacional, pero con excepciones aquellos derechos y obligaciones que por su naturaleza son personalísimas y se extinguen con la muerte de la persona (arto. 934 C. in fine)
Aquí puede surgir dos clases de sucesiones: la testamentaria o voluntaria y la legítima (o ad-intestato). Entonces, una persona puede morir testada (cuando haya testamento) o ad-intestada (cuando no hay testamento) y ambas se abren cuando el autor muere (arto. 934 C).

Importancia  de la Sucesión Mortis Causa
Debido al Derecho de Sucesiones, los bienes que constituyen el patrimonio de una persona no estará perpetuo a su dominio después de su muerte, ni tenderán al desuso una vez que el titular haya fallecido, pues en vida podrá disponer libremente de ellos e incluso una vez que haya muerto sin dejar testamento alguno (caso ad-intestato donde la ley llamará a los herederos).
El flujo continuo de los bienes que forman el patrimonio a través de la herencia garantiza el dinamismo económico del quien la proporciona (testador, causante o también llamado cujus), así como el que la recibe (heredero o causahabiente), los demás miembros de su familia y toda la sociedad. Por lo que el Derecho de Propiedad y el Derecho de Sucesión es fuente de riqueza, es decir cumplen una función social y económica (Arto. 103 Cn).


De la Sucesión Testamentaria

A)   Concepto y Características
El arto. 945 define que el testamento es un acto (jurídico) más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Se puede extraer y analizar las siguientes características a partir del artículo anterior:
Es un acto jurídico (por la misma declaración de voluntad capaz de producir efectos jurídicos) y no un hecho, porque toda su existencia y validez gira alrededor de la intervención de la voluntad humana. El acto jurídico es la especie y el hecho jurídico el género. El hecho jurídico puede producir efectos jurídicos, incluso sin la intervención de la voluntad del ser humano.
Cuando se dice que es más o menos solemne, se sabe que por regla general la sucesión testamentaria debe cumplir con un universo de solemnidades (requisitos formales) como la capacidad del testador, del heredero, de los testigos, del notario, etc. pero que en algunas circunstancias que describe la ley, se pueden omitir ciertas solemnidades.
Es libre, no debe mediar la violencia, dolo y error para efecto pleno de validez.
Es personalísimo e indelegable (arto. 946 C), sólo se puede asignar a un tercero con facultades arbitrales cuando hayan varias personas como herederas. Asignar o delegar a otra persona en representación del testador implica destruir el Principio de la Autonomía de la Voluntad.
Es por Mortis Causa, esta locución latina refiere a que el momento que se abre su existencia es con la muerte del actor. Mientras el testador viva puede modificarlo o revocarlo. (arto. 934 C).


B)   Requisitos del Testamento
Existen dos categorías que asocian los requisitos de un testamento: la existencia, que incluyen la voluntad, el objeto, la causa  y las solemnidades – que son muchas, concatenadas entre sí. Y la otra categoría de requisitos es la validez, que refieren a la capacidad para testar y recibir la herencia.
§  Dentro de la existencia, se aborda la voluntad propia del causante y que no intervenga un tercero, porque de lo contrario atenta contra el Principio de la Autonomía de la Voluntad. Es bajo sanción de nulidad toda disposición que se haga en comunión con un tercero (arto. 970 C, así también como el arto. 967 y 968 del Código Civil).
§  Para que un testamento tenga existencia, es necesario que su objeto sea posible y lícito (Arto. 950 C), es decir que no sea contrario a la ley. Si ocurre que una de las cláusulas tiene una condición imposible o ilícita como lo dice el arto. 959 C se tendrá por no puesta.
§  La causa debe ser el propósito de la sucesión testamentaria, responde a la pregunta ¿para qué?, encerrando un fin licito en congruencia con el objeto y con los mismos efectos en caso de ser imposible o ilícita, se tiene por no puesta (arto. 961, 962 C)
§  La solemnidad es otro requisito de la existencia de una sucesión testamentaria y quizás sin temor a equivocarme uno de lo más complejos y amplios. La solemnidad constituye una concatenación de requisitos SINE QUA NON para ello deben cumplirse con lo descrito en el arto. 1027, 1029, 1031, 1032, 1034, 1035, 1036, 1038, 1040, y subsiguientes.
Los requisitos que tratan sobre la validez, son sólo dos: la capacidad del testados y del quien la recibe.
Cualquiera puede heredar (según el arto. 932 C), pero se requiere cumplir con ciertos requisitos o tener en cuenta las prohibiciones del arto. 979 C. Por ejemplo, un adolescente de catorce años no puede testar, a menos que haya sido declarado mayor de edad, o puede que esta persona sea mayor de edad, pero esté en un estado de demencia.
En el caso de que vaya a recibir la herencia son dos aspectos que debe considerar: la capacidad asociada a la edad del causahabiente y su estado de indignidad (arto. 981 C) Los indignos a heredar son aquellos que constituyeron un atentado contra la persona física o moral de cujus (numeral 1 del arto. 988 C) y los que constituyeron un atentado contra la libertad de testar (en el caso del numeral 1 y 2 del arto. 988 C).

C)   Tipos de Testamento
Existen dos tipos de testamentos, según se desprende el arto. 1025 C.: Común u ordinario (se da en condiciones normales por cualquier persona) y especial arto. 1026 C (en situaciones y sujetos especiales), estos dos tipos de testamentos tienen especialidades o subdivisiones distintas.
Dentro de los ordinarios se incluyen dos:
§  El Testamento Público Abierto Notarial: Este testamento es público porque se hace en instrumento público y abierto porque la voluntad del testador es conocida por el notario que los autoriza como también los testigos. Este testamento es nuncupativo pues la declaración de la voluntad se hace oralmente. Por tanto, es ventajoso ya que lo pueden otorgar quienes no saben leer y escribir, siguiendo la facción segunda del arto. 1036. Tiene garantías de probidad y fuerza probatoria, lo que le confiere seguridad jurídica al testador.

Los requisitos los agruparé en dos: En cuanto a la capacidad, es la misma que se requiere para otorgar cualquier testamento, es general.
El testador expresará su última voluntad en presencia de tres testigos idóneos (mayores de dieciocho años y hábiles), que oigan, vean y entiendan al testador, todo esto se completa con los arto. 1027, 1035 y 1036 del Código Civil.

§  El Testamento Público Cerrado: Es secreto, es como el ológrafo – pero en nuestra legislación no existe. El testador entrega al notario autorizante y ante los testigos instrumentales un pliego cerrado, en los que éstos últimos desconocen su contenido. Arto. 1053 C.
Es necesario destacar que los que no saben leer son inhábiles para hacer el testamento cerrado, lo dice el arto. 1054 C ni el ciego, arto. 1056C. Pero un sordo mudo si puede hacer un testamento cerrado, siempre y cuando este escrito y firmado por el testador, aquí habrán cinco testigos y el notario autorizante donde el testador haga su presentación. La custodia del testamento cerrado podrá ser asignada al notario, al registrador o cualquier persona de confianza. (arto. 1059 C).

Dentro de los especiales se incluyen tres:
§  Testamento Militar: Es el que está comprendido entre los artos. 1070 al 1080 C. éstos son de exclusiva protección sucesoria de militares que se encuentran en servicio de guerra o campaña, extensivo a voluntarios y prisioneros. Este testamento es necesariamente escrito y se contendrán los supuestos previstos del arto. 1055 C, actuando como fedatarios las personas que se mencionan el arto. 1071 C.
§  Testamento Marítimo: Este tipo de testamentos incluye los que se realizan a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar (en caso normales), pero hay casos anormales cuando se da en buques mercantes bajo bandera nicaragüense (arto. 1081 y 1086 C). El testamento marítimo puede ser escrito o cerrado (en caso normales) y en casos anormales que de conformidad al arto. 1041 C. se da en caso de peligro inminente de muerte o epidemia. El funcionario autorizante es el comandante de la nave o su segundo, y se perfecciona con la concurrencia de dos testigos instrumentales.
§  Testamento otorgado en país extranjero: De conformidad al arto. 1067 C. dice que es válido el testamento en Nicaragua otorgado en país extranjero, siempre y cuando se hayan cumplido las solemnidades del lugar donde se otorgó  por la máxima del Derecho Internacional Privado LOCUS REGIS ACTUM y además se pruebe que el instrumento es auténtico mediante el agotamiento de la vía diplomática. Aquí se puede autorizar en el extranjero el Ministro Plenipotenciario, por un   encargado de negocios, un secretario de legación expedido por el Presidente de la República o un Cónsul debidamente patentado.

PROCESO DE EJECUCIÓN FORSOZA, SEGÚN LA LEY N° 902 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA

     

El Código Procesal Civil de Nicaragua de 1906 (o Pr) debía ser sustituido por un nuevo Código Procesal Civil que se ajustara a las exigencias de las nuevas transformaciones sociales, políticas, económicas del país. Ya habían transcurrido más de un siglo y su uso era obsoleto, lo que significa que no estaba resolviendo los conflictos, ni siquiera aseguraba el acceso a la justicia.

      Las bondades del nuevo Código Procesal Civil de Nicaragua (o CPCN) son variadas, todos los procesos se desarrollan mediante la oralidad, el mismo principio de celeridad invoca a que todas las actuaciones sean resueltas y evacuadas en una sola audiencia si es necesario. La existencia de un proceso para los objetos o las pretensiones de inferior cuantía dan esperanza a quienes consideraban inseguridad jurídica a sus deudas. (En la figura se muestran los diferentes tipos de procesos).
Como ha sido tan controversial la creación de un nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 902) que sustituyera al centenario, los abogados, jueces y demás servidores públicos administradores de justicia no tienen la suficiente preparación sobre lo que respecta a sus trámites y diligencias, para ello es indispensable continuar con su arduo estudio.

ANTECEDENTES DE JUICIO EJECUTIVO
El derogado Código de Procedimiento Civil de 1906 conservaba la figura del juicio ejecutivo y la ejecución de sentencia, tal como lo contiene los Códigos de los cuales deriva éste, siendo el caso el modelo español y chileno.
Este proceso se funda de la necesidad de la pronta recuperación de los bienes. Esto permitía que una vez insertado en los documentos notariales en la Baja Edad Media se pudiera proceder a la ejecución inmediata sin tener de previo un juicio declarativo (u ordinario).
Sin embargo, para  Fornos Escobar, Iván (2016:299) el juicio ejecutivo del derogado Código de Procedimiento Civil es prácticamente un juicio declarativo, en el que se pueden oponer excepciones dilatorias y una amplia variedad de perentorias.
Lo que se pretende con el nuevo Código de Procedimiento Civil de Nicaragua (CPCN) es dar un trámite diferenciado a cada tipo de título de ejecución: por un lado los títulos judiciales y los no judiciales.

DIFERENCIAS DE LOS TÍTULOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES.
En conformidad al Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN), se pueden destacar las siguientes diferencias entre la ejecución de títulos judiciales y no judiciales:
  • En cuanto a la ejecución de títulos judiciales se regula la ejecución provisional; mientras tanto en los títulos no judiciales no se regula.
  • Cuando se vaya ejecutar un título judicial es competente la autoridad que lo dicto en primera instancia, así también como los autos. En cuanto a los títulos no judiciales queda determinada su competencia de acuerdo a la competencia objetiva y territorial. Así lo señala el arto. 647 CPCN.
  • En los títulos judiciales se establece un plazo de espera para que la autoridad judicial sólo despache la ejecución de la resolución después de veinte días de notificada la resolución a la parte ejecutada. En cambio en los títulos no judiciales no se tiene ese tiempo de espera.
  • La oposición de los títulos judiciales se da por ocho motivos taxativos en el arto. 619 CPCN, es decir es restringida, mientras que en lo títulos no judiciales nada de eso ocurre.
PRINCIPIOS PROCESALES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

  • Principio Dispositivo: Este principio expone que todas las actuaciones de la ejecución de una sentencia  se realizarán a petición de parte, es decir se restringe la oficiosidad o el actuar del juez.
  • Principio de Contradicción: El simple hecho que la naturaleza del proceso sea dialectico es porque existe una parte que propone o exige (demandante)  y otra parte que se opone (demandado), esto lo hace tener un sentido de bilateralidad (dos lados) de la audiencia.
  • Principios de Igualdad: Es un principio generalizado que parte de que todas las personas son iguales ante la ley y que por lo tanto disponen de las mismas condiciones procesales, como derecho a la defensa, etc. Sin embargo en lo que respecta a la ejecución forzosa está un poco atenuada, puesto que por la naturaleza de este proceso existe mayores oportunidades para el ejecutante, es decir éste ocupa una mejor condición. 





TIPO DE DUCUMENTOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES
Se entiende que los documentos judiciales son todos aquellos emanados por una autoridad judicial competentes, entre ellos se mencionan los que dice el arto. 600 CPCN:
  • Las sentencias de condena firme.
  • Los autos que estén conforme al Código de Procedimiento Civil (CPCN) que lleven emparejada ejecución.
  • Las sentencias de homologación transacciones y acuerdos durante el proceso.
Se entiende que los documentos no judiciales son todos aquellos que no son emanados por una autoridad judicial competente, éste tipo de documentos son:
  • El primer testimonio de la escritura pública, lo mismo que el segundo o tercer testimonio librado con autorización judicial y con conocimientos de quienes pueda perjudicar.
  • Documentos auténticos emitidos por funcionarios públicos.
  • Títulos valores y demás documentos mercantiles que una vez cumplidos los requisitos de ley confieren fuerza ejecutiva.


PROCESO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES  

A)   En la ejecución de títulos judiciales el juez competente es el que haya dictado dicha sentencia o auto en primera instancia. En los laudos o acuerdos es el juez que hubiere homologado.
B)   El proceso empieza con la solicitud o demanda de ejecución forzada, ésta se hará por escrito y con los requisitos del arto. 614 CPCN que destaca: la identidad del ejecutante y el ejecutado, lugar de notificación a las partes, una relación del título en que se funde la ejecución, lo que se pretende obtener, las actuaciones ejecutivas que se solicitan, la designación de los bienes susceptibles de embargo y si los desconoce podrá pedir que exija al ejecutado que presente una relación de bienes y derechos que pertenecen, la solicitud a despachar la ejecución y si lo ejecutado fuere dinero se tendrá que especificar la cantidad dineraria.
C)  A la demanda se acompañará la ejecutoria, el documento que acredite la representación y cuantos documentos exija la ley.
D)  Presentada la demanda, el juez dictará auto despachando la ejecución si concurren los presupuestos procesales. Siempre y cuando el título no presente irregularidades y las actuaciones son conforme al título.
E)  El auto que despacha la ejecución no se admite recurso alguno, sólo el que la rechaza es apelable. Despachada la ejecución, el juez ejecutor notificará al ejecutado y entregará copia de la demanda y de los documentos, y ahí mismo expresará el derecho que tiene el ejecutado para oponerse. En el escrito de oposición el ejecutado expondrá lo que tenga a bien. 

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES
 En conformidad al arto. 641 CPCN la competencia que debe atenderse es la objetiva y territorial del juez de primera instancia para que conozca la ejecución de títulos no judiciales. Para que se cumpla el principio de procedibilidad, es necesario que la obligación sea vencida y sea exigible.
Para dar marcha a este tipo de proceso debe de considerarse los siguientes pasos:
A)      Que la ejecución se despache a petición de parte, que se cumpla con el principio dispositivo. Que la de manda cumpla con todos los requisitos generales de ley que figuran en el arto. 420 CPCN.
B)      La identificación de las personas contra se despacha la ejecución.
C)     La señalización de un sitio para notificaciones para cada una de las partes, arto. 643.2 CPCN
D)     La relación del título que sustenta la acción ejecutiva. Esto debe ser una explicación o descripción explicita del título.
E)      El monto principal y el saldo que se relama en su caso, cuyo plazo esté vencido y sea exigible.
F)      El porcentaje de los intereses corrientes o legales y los moratorios.
G)     La designación de bienes susceptibles de embargo, si el ejecutante es desconocido en cuanto a sus bienes se le podrá pedir al juez que exija al ejecutado presenta la relación de sus bienes y derechos de los que es titular.
H)     Que se especifique la cantidad líquida de la deuda.
I)        Presentada la demanda, el juez sin audiencia del ejecutado, mediante auto despachar la ejecución. Contra el auto qu deniegue el despacho de la ejecución se permite primero el recurso de reposición y posteriormente el de apelación. El auto debe contener ciertas especificaciones contenidos en el arto. 647 CPCN, una vez notificada la parte ejecutada tiene tres días para oponerse. 

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martes, 17 de diciembre de 2019

FINALIDADES DE LA AUDIENCIA INICIAL, SEGÚN EL ARTO. 265 CPP.-


De conformidad del arto. 265 CPP dice: “La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.

El acusado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.

Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la establecida para la Audiencia Preliminar.”

Considerando que la situación sea con reo detenido en un delito grave (este acto procesal sería el segundo) hay que constatar si efectivamente el acusado tiene abogado defensor, esta se procesará a cambiar y se llevará a cabo la audiencia inicial con carácter preliminar.
No es en la audiencia inicial el momento procesal para debatir si hay ilicitud o ilegalidad de la prueba de algún elemento probatorio ya que hay un momento procesal para descartar o expulsar del mundo jurídico aquellos medios probatorios que no reúnen los requisitos de legalidad, ilicitud e idoneidad; todo esto es en Audiencia Preparatoria de Juicio Oral y Público.

Sería buena estrategia procesal que se revisen en la medida cautelar impuesta por razones variadas, es posible que las circunstancias hayan cambiada, porque fue impuesta erróneamente fuera del Principio de Estricta Proporcionalidad, por el aspecto productivo, por responsabilidades familiares, por buen perfil moral, etc. Se puede apelar al auto de imposición de prisión preventiva, de acuerdo a lo establecido en el arto. 376 CPP, pero eso se tiene que demostrar.


Puede aprovechar el defensor penal solicitar que se remita a una evaluación médica legal para que pueda servir de defensa para una potencial eximente de responsabilidad. El arto. 205 CPP se pide en Audiencia Preliminar.

En los delitos patrimoniales se puede pedir un acuerdo de desistimiento, pero ese delito no tuvo que mediar violación, intimidación, fuerza, porque la victima ya no se siente patrimonialmente afectado ya que el daño fue resarcido y que cesen las medidas cautelares.

En la audiencia inicial, el defensor penal debe referirse de los elementos de convicción, si hay imputación individual y se atribuye personalmente a nuestros defendidos, tiene que ver o buscarse el elemento vinculador, pero nunca hay que solicitar los cinco días que habla el arto. 268CPP.

Hay que poner mucha atención en el caso que la audiencia sea inicial con carácter preliminar, se deberá presentar la acusación y el escrito de intercambio de información y prueba. En caso que el judicial remitiera la causa de Juicio Oral y Público sin haber abordado o presentado el intercambio es una causa de nulidad y se debe solicitar en audiencia de nulidad para resolver este incidente ya que existe una causa de nulidad en audiencia, así lo dice el arto. 164 CPP SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD. No es recomendable que el pronunciamiento sólo se haga de forma oral en audiencia, sino también que debe hacerse por escrito durante las próximas veinticuatro horas. Arto. 122 CPP SOBRE EL TIEMPO. Se debe señalar cuál fue la norma infringida y cómo actúo en dicha infracción, cómo debió de haber actuado. El arto. 387 CPP SOBRE LOS MOTIVOS DE FORMA PARA INTERPONER UN RECURSO DE CASACIÓN dice los motivos o causas en las que se debe poner un incidente de nulidad. Se puede solicitar archivar la causa cuando no se presente el escrito de intercambio de información y prueba con base al arto. 268 CPP

Este artículo exige al Ministerio Público o acusador particular a que presente un elemento de prueba que establezca indicios racionales suficientes para llevar la causa a juicio.

Aquí el juez no puede aclarar de oficio aduciendo que deberá da un plazo de cinco días a la representación fiscal para que mejore el escrito de intercambio, información y pruebas, y como consecuencia ahora llegue el Ministerio Público con un nuevo escrito donde no plantea nuevo elemento probatorio, sino un elemento omitido y olvidado en el primer documento; y que el juez le dé pase aduciendo que es un nuevo elemento que se exige, hay que protestar así lo establece el arto. 162 CPP.

Es de mucho interés que el defensor revise que si realmente las circunstancias que no tuvieron la medida cautelar de prisión preventiva han cambiado para pedir que se imponga una menos gravosa o que cesen definitivamente. En la audiencia inicial con carácter de preliminar el defensor deberá una vez leída la acusación al imputado, deberá referirse a la admisión o inadmisibilidad de los elementos del escrito y a las medidas cautelares. Arto. 378 CPP.-


FINALIDADES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SEGÚN EL ARTO. 255 CPP.-

Literalmente el arto. 255 CPP reza de la siguiente manera: “La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa.” Pero, ¿qué es la audiencia preliminar? Es el acto procesal por el cual las autoridades ponen al imputado a la orden de un juez competente para que ante éste le ponga en conocimiento de los hechos que se le acusa y se le designe al acusado su derecho a la defensa material y técnica. Aprovecho en aclarar la diferencia de estos dos términos: la defensa material está directamente relacionada con la capacidad que tiene el acusado de ejercer su auto defensa cuando cumpla con los requerimientos que la ley exige. Esta autodefensa o defensa material será permitida a quienes sean profesionales del derecho, aunque no estén debidamente autorizados por la excelentísima Corte Suprema de Justicia. Esta designación de un defensor estará libre o exento de formalidades sólo con la simple presencia y la identificación que acredite su condición profesional (carné de la CSJ) así que desde ese momento y constatado en acta obliga al Ministerio Público, a la Policía Nacional, Juez o Tribunal o cualquier operador de la institución pública o privada deberá reconocerlo.

Si por alguna razón, el Ministerio Público no presente la acusación en este acto procesal, el juez procederá a absolver al acusado de forma inmediata.

Si el defensor no se hace presente el arto. 260 CPP dice en su último párrafo que esta audiencia no se invalida y por lo tanto no es motivo de suspensión. Sin embargo, hay ciertos juristas que exponen que este artículo es constitucionalmente ofensivo a las garantías del detenido, ya que entra en contradicción con el arto. 34, inciso 4 de la Constitución Política y el arto. 103 del Código Procesal Penal que el derecho a la defensa se debe garantizar desde el primer momento de la detención. Por otro lado, hay un grupo de juristas que consideran que el arto. 206 CPP al decir no invalidad ni suspender la audiencia preliminar a razón de no asistir abogado defensor debido a que esta audiencia no es de naturaleza adversarial, esta audiencia no es contenciosa; más bien, es a través de ella obliga al Estado a garantizar la defensa, no se puede invalidar ni suspender por esa razón si precisamente es para eso.

Puedo señalar específicamente las finalidades de esta audiencia, las principales y las que derivan de ellas:
1.  Constatar si existe prescripción de la acción penal, haciendo efectivo el cómputo del plazo transcurrido a partir de ese día que se celebra la audiencia preliminar (arto. 254 CPP) con reo detenido hasta la fecha en que supuestamente se cometieron los hechos delictivos. Estar pendiente hasta cuándo debe de durar el proceso con reo detenido o sin reo detenido ante un delito grave, menos grave o una falta penal (extinción de la acción penal por razón de vencimiento del proceso).

2.  Si se respetaron las garantías del imputado desde el momento de la detención y si la detención es legal, es decir si está dentro del rango de las 48 horas constitucionales (24 horas a la Policía Nacional y 24 horas del Ministerio Público).

3.  Valorar si hay excepciones que alegar de conformidad al arto. 70 y 155 CPP

4.  Atacar la acusación si tiene debilidad en ser clara, precisa, específica y circunstanciada de conformidad a lo que exige el arto. 77.5 CPP, el abogado defensor debe tener pleno dominio de lo que cada uno de esos términos implica. NO hay que andar solicitando lo que no corresponde como por ejemplo un fallo del juez, ya que la causa ni siquiera se ha dado inicio, lo que sí se puede usar son causales de sobreseimiento para efecto de argumentar nuestra solicitud de no admisibilidad de la acusación y un potencial sobreseimiento por extinción de la acción penal o por defecto de imputación. Cuando la fiscalía es incapaz de desarrollar la atribución o abusa de ficción jurídica diciendo: “el famoso plan concertado” sin decir qué han hecho cada uno de los que intervienen en la ejecución del delito, debe atribuirse por separado a cada uno de los autores y partícipes. La imputación debe de ser individualizada, sería buena estrategia procesal alegar que no sea admitida, la teoría fáctica no puede ser cambiada una presentada.

5.  Si es un delito menos grave, valorar si se puede suspender, revocar, modificar o sustituir la medida cautelar (de prisión preventiva) a otra menos gravosa o lesiva para el representado. Dejar por sentado que se pretende recurrir el auto de prisión preventiva. El arto. 264 CPP considera que cuando el juez ordene la prisión preventiva del acusado procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes a la celebración de la Audiencia Inicial.
No se debe solicitar que la acusación no sea admitida por tener errores que pueden ser subsanados ya que esos errores pueden ser explotados y tener mucha utilidad en las contradicciones y conflictos probatorios que se presenten en el Juicio Oral y Público, sólo puede pasar que alerte a la fiscalía y que empeore la situación del procesado y lo único que se logró fue impresionar al defendido con una falsa idea que se está defendiendo apropiadamente.

No hay que dejarse impresionar en el sentido que las audiencias no deben durar más de quince (15) minutos, eso sería caer en gran irresponsabilidad que puede costarle la libertad al defendido.

No es lo mismo dar una buena argumentación que sólo limitarse a decir “señor juez dejo que usted resuelva pegado a Derecho” No hay que caer en la irresponsabilidad y falta de profesionalismo de ir a una audiencia preliminar y no ir con nuestro Código Penal y Procesal Penal; cierto día escuche a un docente decir que dominaba las finalidades descritas en el arto. 255 CPP y que por esa razón de saberse al pie de la letra el artículo, bastaba llevar papel y lápiz, no había donde perderse.

Es decir, ir a una audiencia y que ésta se desarrolle por pura inercia, ese no es forma de un abogado diligente, un lenguaje que no es propio de un jurista.

No hay que olvidar que antes con el viejo método de la litigación (o lo visto en algunas películas estadounidenses de litigación) el abogado defensor en materia penal era un todo, eso no aplica en tiempos modernos. Hoy existe un Ministerio Público con peritos, personal con experticia, más personal de apoyo, agregue la política de Estado que impulsa el gobierno con ciertos delitos como estupefacientes, contrabando o narcotráfico lo cual convierte el abogado defensor con poca actuación profesional en un simple requisito de garantía de defensa.-

UTILIDAD DEL ARTO. 254 CPP COMO UNA DE LAS ESTRATEGIAS PROCESALES DEL DEFENSOR PENAL.-


El arto. 254 CPP constituye el punto de partida de un abogado defensor en materia penal porque es éste el parámetro que usará en defensa de su representado y plantear lo primero que se debe de ver en un caso de naturaleza criminal.

En una sesión de Derecho Procesal Penal, la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Ciencias Política de la Universidad Politécnica de Nicaragua ilustró la utilidad de este artículo (arto. 254 CPP) usando una recta numérica donde ubicaba a este artículo en la parte media, en el punto de origen (donde se ubica el cero) y trazó una línea con tendencia hacia la derecha donde se ubican los números enteros positivos, en ese extremo escribió el arto. 134 CPP que habla sobre la duración del proceso tanto con reo detenido, así como con reo detenido y para delitos graves, menos graves y faltas penales.

Pero, desde mi perspectiva la explicación estaba incompleta ¿en qué sentido? No trazó el otro extremo de la recta numérica que contiene los números enteros negativos (el extremo que tiende hacia la izquierda). Así que, agregué a ese extremo el arto. 131 del Código Penal con relación al arto. 16 de ese mismo cuerpo de Ley. De tal manera, así quedaría completa la gráfica, pero en el extremo que agregué el arto. 131 y 16 Pn debe integrarse lo descrito en la Teoría Fáctica de la acusación. Este extremo nos conducirá a través del cómputo a una posible Prescripción de la acción penal.

No es arbitrariedad o simple didáctica explicativa ubicar el arto. 254 CPP en el centro de la recta numérica como punto de origen del proceso penal. La doctrina y la jurisprudencia ratifican que el proceso penal inicia con la audiencia preliminar cuando hay reo detenido y cuando no lo hay en la audiencia incial, pero algo más importante es que el ejercicio de la acción penal se da ante el judicial y no con la simple presentación de la acusación en la Oficina de Recepción y Causas (ORDICE); la Sentencia N° 102 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2018 en un caso de defraudación aduanera por importación de aceite, la defensa alegó que existía extemporaneidad de la acción penal por haber transcurrido cinco años y ocho días desde que se cometieron supuestamente los hechos hasta que se puso al acusado frente al judicial competente en Audiencia Preliminar. 
El máximo Tribunal reconoció que la prescripción se computa tomando en cuenta la naturaleza del delito según la clasificación del arto. 131 y 16 Pn, la fecha y hora que se cometió los hechos hasta el momento que se dirige la acusación contra el acusado en Audiencia Preliminar. Así mismo, en otra resolución Sentencia N° 28 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fecha del veinticinco de enero del año dos mil ocho ser recurrió de casación porque el tribunal A QUO (de primera instancia) dictó sentencia fuera del plazo que debe durar el proceso penal para un delito grave con reo detenido (que son 3 meses). La defensa invocó el arto. 72.8 al tener una causa de extinción de la acción penal tomando como referencia en uno de sus extremos para el computo de las fechas el día que se inició la Audiencia Preliminar (arto. 254 CPP) hasta que se dictó sentencia.

Lo cierto es que desde el punto de vista estricto o en STRICTO SENSU, el proceso empieza según el arto. 254 CPP, pero un aspecto relevante que tiene que alegar el defensor penal es que todos los actos de investigación son parte del proceso penal a pesar de lo establecido en el arto. 254 CPP.

El defensor penal debe de estar alerta que es una práctica común infringir lo descrito en el arto. 134 CPP Cada vez que los fiscales haciendo exposiciones fuera de orden y de toda lógica jurídica, por ejemplo cuando los plazos procesales sólo lo pueden aplicar cuando el plazo de extinción de la acción penal procesal se presenta sin existir ninguna incidencia de una etapa procesal y otra.

domingo, 3 de noviembre de 2019

CASO DE LA PROPIEDAD DEL ANTIGUO CINE GONZALEZ: ¿ES LÍCITO TRANSAR TAL FORMA DE ACTUACIÓN O SE TRATA DE VENTA FORZADA PORQUE EL DERECHO ADMINISTRATIVO CONTEMPLA DESEMBOLSAR ANTE EL ACUERDO LA SUMA DE TRES MILLONES DE DÓLARES?


A LA FECHA 17 DE JULIO DEL 2017 LOS SUCESORES Y PROPIETARIOS DEL INMUEBLE TEATRO GONZÁLEZ DE 1436 METROS CUADRADOS PRIVILEGIADO POR 3 MILLONES DE DÓLARES EXPRESA VIGARNY GONZÁLEZ QUE ENFRENTA UN BOLEO INSTITUCIONAL ENTRE ALMA QUE SACÓ UN DECRETO EN LA GACETA D. O. ADJUDICÁNDOSE EL ANTIGUO TEATRO GONZÁLEZ SERÍA “ALMA” COMO PROPIEDAD DE LA COMUNA, NO SIN ANTES PAGAR JUSTO PRECIO MEDIANTE ACUERDO CON LOS DUEÑOS, SIN LOGRAR EL TRASPASO DEL DERECHO REAL AL SER LEGALMENTE LA PGR A QUIEN PASARON EL CASO DE PAGAR CASH LO QUE AÚN NO SE LOGRA ACORDAR PAGAR LA PROPIEDAD PRIVADA (ARTO. 44CN) SURGE LA POSESIÓN PARA LA COMUNA TRES DÍAS DESPUÉS QUE SE QUEMARA EL INMUEBLE (19 DE AGOSTO DEL 2016) 
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La posesión que tendría la municipalidad con el antiguo Cine González surgió luego de que el 19 de agosto del 2016 un incendio consumió 1,500 sillas tapizadas, equipos de sonido, y parlantes que eran utilizados para los cultos de la Iglesia Pentecostal Casa de Jehová que ahí funcionaba desde hace 22 años.
La Alcaldía no se ha querido referir al tema, pero Vigarny González, uno de los dueños del inmueble dijo que todavía no han resuelto el caso e incluso que “ahorita están paradas las negociaciones”. Han transcurrido más de cuatro años que en La Gaceta, Diario Oficial, se publicó que el antiguo Cine González pasaría a ser un bien de la Alcaldía de Managua, pero antes se debía llegar a un acuerdo con los dueños, sin embargo, esto aún no se logra y el traspaso sigue “en el aire”.
¿Cuál es el decreto que ALMA sacó en la Gaceta Diario Oficial para adjudicarse el antiguo Teatro González? ¿Cuál es su motivación?
“Todos los derechos y beneficios que se deriven de la presente declaratoria de interés social de las diferentes propiedades afectadas, se establecen a favor de la Alcaldía de Managua”, cita el artículo 3 del Acuerdo Administrativo No. 09-2016, que habla del antiguo Cine González. Queda por informarse qué tipo de obras se desarrollarán en esta área que abarca 1,436 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Bolívar, porque no especifica en su continuo texto.
En el artículo 7, numeral 5 inciso g) de las reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, "ley de municipios"; publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 162 de 26 de agosto de 1997 dice que el Gobierno Municipal podrá ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de predios urbanos y baldíos, contempladas en los Artículos 3 y 5 del Decreto N° 895, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de diciembre de 1981, observando lo dispuesto en el Artículo 44 Cn;
Consiguientemente, el arto. 3 y 5 del Decreto N° 895 dice: arto. 3, se faculta al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos para que mediante Acuerdo Ministerial declare de Utilidad Pública e Interés Social los proyectos a desarrollar, debiendo señalar los bienes y derechos a que se refiere esta Ley y que sean necesarios adquirir. El arto. 5 dice: El Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, previa a la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, podrá realizar levantamientos topográficos y todos los estudios técnicos necesarios con la sola notificación del propietario o propietarios del inmueble, la cual no representa en ningún caso compromiso de adquisición por parte del Estado. En todo caso y para hacer efectivo el cumplimiento de esta disposición, dicho Ministerio podrá solicitar el auxilio de las Autoridades de Policía. (este último arto. no es relevante para el caso que se plantea)
La pregunta es: ¿es lícito transar tal forma de actuación o se trata de venta forzada porque el derecho administrativo contempla desembolsar ante el acuerdo la suma de tres millones de dólares? responda y fundamente jurídicamente su respuesta.
Definitivamente, no es una venta forzada. Vigarny González no le está vendiendo el inmueble a la Alcaldía, ya que el pago que ella recibiría, sería en concepto de indemnización (figura que no cabe en el concepto de venta forzada), el fundamento de la expropiación del bien inmueble lo hace la Alcaldía con fines de interés social contemplados en la Ley de Municipio y el Decreto 895 ya citados anteriormente. La Alcaldía de Managua lo único que hace por imperio de ley es APROPIARSE de un bien declarándolo con fines de interés social, previo reconocimiento a ser indemnizada la persona afectada para no verse violentado el Derechos a la Propiedad Privada que protege la Constitución Política (arto. 44)
Tampoco es lícito, la forma de actuar que ha mostrado ambas partes (desde la esfera pública de los medios) es que deban estar tratando de llegar a un acuerdo. La norma no contempla un ACUERDO para el pago de la indemnización, sólo se menciona que se debe de indemnizar y punto, poniendo como límite como lo establece el arto. 6. la indemnización, en los casos a que se refiere esta Ley (Decreto 895), se hará por medio de Bonos del Estado, que emitirá el Ministerio de Finanzas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), los cuales tendrán un plazo de veinticinco años, y devengarán un interés del dos por ciento anual pagadero por anualidades vencidas. El monto de la indemnización no podrá exceder del valor catastral del inmueble expropiado y en defecto de dicho valor su valor Fiscal existente a la fecha del Decreto de Declaración de Utilidad Pública e Interés Social.
Otro aspecto relevante, lo dice el arto. 7, si sobre los inmuebles afectados pesaren gravámenes de cualquier naturaleza, éstos se cancelan de mero derecho a favor del Estado. Si el gravamen fuere hipotecario, la indemnización se traslada al acreedor.
Para finalizar, lo que estoy en duda es: ¿Qué fue lo que motivó a la Alcaldía de Managua emitir el Decreto donde se adjudica el Teatro González en considerarlo un “interés público”, es decir en qué consistía ese interés público, sólo por el simple hecho de ser un bien histórico?

PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA PENAL, LEY N° 641 CÓDIGO PENAL

Principio de Irretroactividad (arto. 2 Pn): En cuanto al Principio de Irretroactividad, tal como lo considera el arto. 2 Pn, expli...