El arto. 254 CPP constituye el punto de
partida de un abogado defensor en materia penal porque es éste el parámetro que
usará en defensa de su representado y plantear lo primero que se debe de ver en
un caso de naturaleza criminal.
En una sesión de Derecho Procesal Penal, la
decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Ciencias Política de la
Universidad Politécnica de Nicaragua ilustró la utilidad de este artículo
(arto. 254 CPP) usando una recta numérica donde ubicaba a este artículo en la
parte media, en el punto de origen (donde se ubica el cero) y trazó una línea
con tendencia hacia la derecha donde se ubican los números enteros positivos,
en ese extremo escribió el arto. 134 CPP que habla sobre la duración del
proceso tanto con reo detenido, así como con reo detenido y para delitos
graves, menos graves y faltas penales.
Pero, desde mi perspectiva la explicación
estaba incompleta ¿en qué sentido? No trazó el otro extremo de la recta
numérica que contiene los números enteros negativos (el extremo que tiende
hacia la izquierda). Así que, agregué a ese extremo el arto. 131 del Código
Penal con relación al arto. 16 de ese mismo cuerpo de Ley. De tal manera, así
quedaría completa la gráfica, pero en el extremo que agregué el arto. 131 y 16
Pn debe integrarse lo descrito en la Teoría Fáctica de la acusación. Este
extremo nos conducirá a través del cómputo a una posible Prescripción de la
acción penal.
No es arbitrariedad o simple didáctica
explicativa ubicar el arto. 254 CPP en el centro de la recta numérica como
punto de origen del proceso penal. La doctrina y la jurisprudencia ratifican
que el proceso penal inicia con la audiencia preliminar cuando hay reo detenido
y cuando no lo hay en la audiencia incial, pero algo más importante es que el
ejercicio de la acción penal se da ante el judicial y no con la simple
presentación de la acusación en la Oficina de Recepción y Causas (ORDICE); la
Sentencia N° 102 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2018
en un caso de defraudación aduanera por importación de aceite, la defensa alegó
que existía extemporaneidad de la acción penal por haber transcurrido cinco
años y ocho días desde que se cometieron supuestamente los hechos hasta que se puso
al acusado frente al judicial competente en Audiencia Preliminar.
El máximo
Tribunal reconoció que la prescripción se computa tomando en cuenta la
naturaleza del delito según la clasificación del arto. 131 y 16 Pn, la fecha y
hora que se cometió los hechos hasta el momento que se dirige la acusación
contra el acusado en Audiencia Preliminar. Así mismo, en otra resolución
Sentencia N° 28 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fecha del
veinticinco de enero del año dos mil ocho ser recurrió de casación porque el
tribunal A QUO (de primera instancia) dictó sentencia fuera del plazo que debe
durar el proceso penal para un delito grave con reo detenido (que son 3 meses).
La defensa invocó el arto. 72.8 al tener una causa de extinción de la acción
penal tomando como referencia en uno de sus extremos para el computo de las
fechas el día que se inició la Audiencia Preliminar (arto. 254 CPP) hasta que
se dictó sentencia.
Lo cierto es que desde el punto de vista
estricto o en STRICTO SENSU, el proceso empieza según el arto. 254 CPP, pero un
aspecto relevante que tiene que alegar el defensor penal es que todos los actos
de investigación son parte del proceso penal a pesar de lo establecido en el
arto. 254 CPP.
El defensor penal debe de estar alerta que es
una práctica común infringir lo descrito en el arto. 134 CPP Cada vez que los
fiscales haciendo exposiciones fuera de orden y de toda lógica jurídica, por
ejemplo cuando los plazos procesales sólo lo pueden aplicar cuando el plazo de
extinción de la acción penal procesal se presenta sin existir ninguna
incidencia de una etapa procesal y otra.

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